Reforma al proceso de liquidación de sociedades mercantiles (Diario Oficial de la Federación, 24 de enero de 2018)

Reforma al proceso de liquidación de sociedades mercantiles

(Diario Oficial de la Federación, 24 de enero de 2018)

Notario Público Fernando García Sais

www.garciasais.com.mx

Las sociedades mercantiles nacen (es decir, se constituyen) crecen y se desarrollan (operan en el tráfico mercantil) y, eventualmente, mueren (se liquidan), previa disolución decretada por el órgano máximo de la sociedad; o sea, por la asamblea.

  1. La disolución, antecedente de la liquidación

La ley General de Sociales Mercantiles (“LGSM”) contempla cinco posibilidades por las cuales una sociedad puede disolverse (art. 229 LGSM):

  1. Por expiración del término fijado.
  2. Por cumplir su objeto o porque el objeto devenga en imposible.
  3. Por acuerdo societario.
  4. Por reunir un socio todas las acciones o partes sociales.
  5. Por la pérdida de dos terceras partes del capital social

 

Una vez comprobadas las causas de disolución y declaradas así por la asamblea, se iniciará el proceso de liquidación. Visto así la liquidación es la segunda etapa del proceso de extinción de la sociedad.

B.- La liquidación

Mientras una sociedad disuelta no se liquide, la personalidad jurídica continúa.

La liquidación ocurre en etapas, que no necesariamente son sucesivas.

El liquidador (uno, varios, persona física o moral) nombrado en la asamblea en la que se acordó la disolución, deberá llevar a cabo siguientes actividades (art. 242 LGSM):

  1. Concluir las operaciones sociales tendientes al momento de la disolución.
  2. Pagar las deudas sociales y cobrar lo que se le deba la sociedad.
  3. Vender los bienes de la sociedad.
  4. Liquidar a cada socio su haber social.
  5. Practicar el balance final de la liquidación el que deberá ser sometido a la discusión y aprobación de los socios y una vez aprobado inscribirse en el Registro Público de Comercio.
  6. Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social.

Es importante comentar que el procedimiento para la liquidación es el que se expone en la ley y que dicho procedimiento es el regulado de manera supletoria al acuerdo de los socios. Esto lo que se conoce en la doctrina como “pactos sobre liquidación”.

B.1.- ¿La revocación de la disolución?

Una primera pregunta que puede surgir es si una vez acordada la disolución es posible revocar dicho acuerdo.

La respuesta vendrá dada en función del tipo de causa que dio motivo a la disolución: en todos aquellos casos que la causa de disolución no opera de pleno derecho –como sucede en el caso de expiración del plazo, o por acuerdo unánime de los socios en el que conviniera con sus acreedores y con los socios cuyo interés resultara afectado o en los casos en que la disolución todavía no se hubiera inscrito en el Registro Público porque a partir de dicho entonces tendría efectos erga omnes, y por último siempre y cuando nos hubiera dictado una sentencia ordenando dicha inscripción (piénsese en el caso de un socio disidente o ausente, o acreedor de la sociedad o de algún socio que demandó a la sociedad y se comprobó alguna de las causas de disolución)—.

B.2.- Pactos sobre liquidación

Uno de los principios cardinales de la liquidación es la libertad de los socios para regularla y para apartarse del esquema legal, en cuanto que la liquidación se hace, principalmente, en su interés, aunque siempre se deben respetar las disposiciones de orden público, como son el derecho de preferencia de los acreedores para ser pagados antes que los socios y la prohibición de que el representante de la sociedad inicie nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad o al acuerdo sobre disolución o a la comprobación de la causa de disolución.

Esta posibilidad de regular el proceso de liquidación admite cuestiones interesantes como por ejemplo en lo concerniente a las cuotas de liquidación, en la medida que se pueden establecer derechos en favor de un socio (por ejemplo, de quien haya aportado un bien un derecho, los reciba de vuelta, pero siempre respetando el derecho preferencial de los acreedores sociales).

B.3.- Definición de “liquidación”

Para entrar en materia entonces vamos a definir a la liquidación sistema legal o también convencional en la medida que admite pacto, que debe seguirse para proceder a la extinción de la sociedad mercantil de que se trate y para pagar a los socios su cuota de liquidación correspondiente.

C.- Procedimiento legal

La liquidación se inicia partir de que la disolución surta efectos tanto internamente (entre los socios) como frente a terceros (externamente) al vencer el plazo de duración de la sociedad o bien al comprobarse la sociedad la existencia de la causa de disolución.

Una vez inscrita en el Registro Público de Comercio el estado de liquidación es irrevocable por lo que los administradores tienen prohibido iniciar nuevas operaciones.

C.1.- Liquidadores

La liquidación estará a cargo de los liquidadores (uno o varias personas, físicas o morales) cuyo nombramiento se hizo en el mismo acto que se acordó o se reconoció la disolución. Si por algún motivo no se hizo tal nombramiento, cualquiera de los socios vía judicial puede demandarlo.

Es importante tener presente que los liquidadores sólo entrarán en funciones una vez que se inscriba su designación en el Registro Público de Comercio y mientras ello no acontezca los administradores continuarán en el desempeño de su encargo.

Por eso la doctrina reconoce la existencia de un “periodo intermedio” entre la disolución inscripción en el que aún funcionan los administradores, pero ya formando parte del proceso de liquidación.

Al tomar posesión de su cargo los liquidadores deben tomar posesión de los bienes, de los libros y de los documentos de la sociedad, lo que acontecerá mediante una entrega formal y material que le realicen los administradores. Al efecto, los liquidadores levantarán un inventario del activo y del pasivo sociales.

Cabe hacer mención que ese inventario es preliminar y no es un balance definitivo.

C.2.- Conclusión de las actividades en curso

Esta es una facultad-obligación que implica llevar a buen fin las operaciones pendientes e implica forzosamente la prohibición de celebrar nuevas operaciones dado que la personalidad jurídica se conserva únicamente para efectos de la liquidación.

Por lo anterior es de vital importancia hacer una revisión de todas las obligaciones y contratos pendientes para fijar cuándo deben terminarse, ya que en función de los vencimientos la liquidación se prolongará hasta la terminación de dichos contratos o hasta que tales derechos y obligaciones sean exigibles, salvo –evidentemente— convenios en contrario, con los acreedores y con los deudores.

Hay una falsa percepción de que con la inscripción de la disolución o de la liquidación en el Registro Público de Comercio se da por vencido anticipadamente los pasivos sociales.

C.3.- Cobrar y pagar

Para llevar a cabo el cobro de los derechos de la sociedad, se puede proceder judicialmente y por las vías que resulten según la naturaleza jurídica de las obligaciones.

 

Para pagar deudas, el liquidador está facultado inclusive para hacer consignaciones ante jueces e indudablemente puede elegir otras alternativas jurídicas de pago, inclusive pactar la compensación la transacción o la cesión en pago.

C.4.- Venta de bienes de la sociedad

Con la finalidad de que la sociedad obtenga dinero tanto para atender sus pagos con sus acreedores como para posteriormente saldar la cuenta de liquidación, el órgano de liquidación puede vender los bienes sociales.

Dicha venta dependerá de las necesidades económicas, de lo que decidan los socios y del tipo de sociedad mercantil.

C.5.- Liquidación del haber social a cada socio

Esta obligación de los liquidadores consiste en pagar a los socios su cuota de liquidación.

La cuota de liquidación es el derecho patrimonial que le corresponde a cada socio y que en principio es proporcional a su participación social en el capital social (como acontece también con el derecho al dividendo).

Como dijimos anteriormente, el pacto sobre liquidación permite tener estipulaciones en el sentido de que han socios se le devuelve el bien o el derecho que aportó al ingresar a la sociedad en la inteligencia de que si el precio del bien fuera mayor o menor a la cuota de liquidación que le corresponda deberá pagar la diferencia la sociedad o recibir de ella la diferencia respectivamente

Debe haber pago igualitario a todos los socios en función de sus cuotas.

La sociedad distribuirá el remanente del activo social entre todos los socios y todas las acciones, debiendo estar al caso de las acciones preferentes que deben reembolsarse antes que las acciones ordinarias.

C.6.- Balance de liquidación

Por cuestiones jurídicas y económicas este balance debe ser elaborado antes que cualquier otra operación, ya que en él se reflejará el activo y el pasivo junto con las cuotas de los socios.

El balance debe someterse a la deliberación y acuerdo de la asamblea.

C.7.-Cancelación de la inscripción de la sociedad.

Concluida la liquidación los liquidadores procederán a cancelar la inscripción del contrato social del registro público de comercio del domicilio social en la sociedad.

La inscripción de esta cancelación le dará publicidad ante terceros.

A consecuencia de dicha cancelación la persona moral muere, termina la representación de los liquidadores y con ello termina la calidad del estatus de socio

¿Y qué pasa si con posterioridad se presenta algún acreedor para demandar un pago omitido?

La demanda deberá dirigirse contra el liquidador (o los liquidadores) y contra los ex socios que hubieran recibido pago (total o parcial) de su cuota de liquidación.

Los liquidadores pudieran enfrentarse a una acción de responsabilidad civil subjetiva.

D.- Nuevo procedimiento de disolución y liquidación de sociales mercantiles

El pasado 24 de enero de 2018 apareció un decreto en el Diario Oficial de la Federación por el que reforma y adiciona diversas porciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

De manera sucinta la reforma:

  1. Establece un nuevo procedimiento de disolución y liquidación que incorpora aspectos simplificados
  2. Añade una nueva causa de disolución por resolución judicial o administrativa dictada por los tribunales competentes.

 

  1. Estipula que todas las causales de disolución deben inmediatamente inscribirse en el registro público de comercio por lo que de no hacerlo cualquier interesado podrá solicitarlo a la autoridad judicial y esta autoridad podrá designar a los liquidadores o inclusive en caso de causa grave revocar el nombramiento de liquidadores a solicitud del socio accionista.

E.- La disolución y liquidación “simplificada”

La reforma establece que únicamente pueden optar por la vía simplificada las sociedades mercantiles que cumplan con las condiciones:

 

  1. Sus socios o accionistas sean en exclusiva personas físicas, es decir, no se admiten socios personas morales.
  2. Inscribir en el sistema electrónico de publicaciones de sociedades mercantiles de la Secretaría de economía el acuerdo de disolución de la sociedad con una anticipación de por lo -15 días hábiles antes de la asamblea donde se acuerde dicha disolución.
  3. Que las personas morales de que se trate no hayan sido facturas ni realizado operaciones durante los dos años previos al acuerdo de disolución.
  4. Estén al corriente de cumplimiento de obligaciones laborales fiscales y de seguridad social.
  5. No posean obligaciones pecuniarias frente a terceros
  6. No cuenten entre sus representantes a personas sujetas a procedimientos penales por delitos patrimoniales o fiscales
  7. No estén en concurso mercantil
  8. No pertenezcan al sistema financiero mexicano

 

E.1.- ¿En qué consiste procedimiento simplificado?

  1. La disolución y la liquidación se debe acordar con la totalidad de los socios o accionistas y entre ellos deberán elegir a liquidador.
  2. Dicho acuerdo deberás ser publicado en el sistema electrónico de publicaciones antes referido.
  3. La Secretaría de economía de ser procedente previa verificación que dicho acuerdo lo enviarán electrónicamente su inscripción al registro público de comercio.
  4. El liquidador recibirá de los socios o accionistas los libros bienes y documentos de la sociedad dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo.
  5. El liquidador distribuirá el haber social según corresponda cada socio accionista dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo.
  6. Una vez liquidada la sociedad se publicará el balance final en el sistema, lo que deberá ocurrir dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo.
  7. La cancelación de la inscripción en el folio de la sociedad lo llevan a cabo la Secretaría de economía y asimismo dará aviso a la autoridad fiscal correspondiente.

La reforma incluye, por último, que caso de que los socios o accionistas falten a la verdad, responderán de manera solidaria e ilimitada frente a terceros, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en la que se pudiera incurrir, principalmente en materia penal.

La reforma entrará en vigor el 25 de julio de 2018 estaremos muy pendientes de las problemáticas que se susciten una vez que se ponga a prueba en el territorio mexicano.

En la notaría 210 del Fernando García Sais, estaremos preparados para asistir a nuestros clientes, atender sus necesidades y resolver sus dudas respecto del nuevo procedimiento.

Mazatlán, Sinaloa

Abril de 2018

Factura Electrónica, Inmuebles y Notarios

Fernando García Sais

Notario 210 de Sinaloa

www.garciasais.com.mx

@FGarciaSais

Coordinador del Notariado, Colegio de Abogados Egresados del ITAM

 

Los contribuyentes deben emitir comprobantes fiscales (facturas) por los ingresos que perciban o por las retenciones que realicen. Dichos comprobantes fiscales, desde 2014, deben emitirse de manera electrónica, actualmente se denominan CFDI (Comprobante Fiscal Digital por Internet).

El Servicio de Administración Tributaria ofrece el servicio de facturación electrónica directamente en su página de Internet. Correlativamente a la obligación de expedir facturas, los consumidores y adquirentes tienen derecho a exigir se les emita el Comprobante Fiscal (CFDI).

En operaciones celebradas ante notario público, cuando se enajenan inmuebles, los notarios están obligados a expedir su factura (CFDI) más aparte el “complemento”, también electrónico e imprimible. En el complemento por cada inmueble, en caso de que en un instrumento público se traslade el dominio de más de uno, el notario incluye información esencial relacionada con la operación realizada.

El complemento contiene los siguientes datos: nombre de las partes (persona física / empresa) compradora y vendedora; RFC y CURP (éste último no en caso de empresas. Si es un extranjero no residente fiscalmente en México, se usa un “RFC genérico”); valor de la operación; número de la escritura; fecha de la operación; domicilio del inmueble. Si son varios compradores, se emite un solo CFDI y un solo complemento (en el que se señala el porcentaje que le corresponde a cada adquirente).

En general, no contar con facturas de lo que se adquiere implica no poder acreditar dicho gasto a través de los distintos mecanismos fiscales (sean devoluciones, acreditaciones, compensaciones, deducciones).

Por su trascendencia, el SAT ofrece el servicio de conciliación para que sea la autoridad fiscal la que invite –amigablemente— al proveedor, empresario, agente económico (como el notario) a expedir el CFDI de manera correcta y completa. El sitio es el siguiente: http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/factura_electronica/Paginas/Solicitud_No_emi_Fac.aspx

La Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) prevé supuestos en los que el notario no está obligado a expedir el complemento. La excepción, a la regla general, aplica tratándose de liberalidades como las sucesiones hereditarias (herencia y legado) y donaciones (siempre que sean gratuitas); cuando ante el notario las partes acepten que el vendedor expedirá el CFDI; cuando quien enajena (el vendedor) sea una persona moral; cuando el vendedor sea una persona física con actividades empresariales y el inmueble forme parte del activo empresarial; todas aquellas transmisiones en las que el instrumento público no sea por sí mismo comprobante del costo de adquisición, como cuando el notario protocoliza adjudicaciones administrativas, judiciales o fiduciarias y contratos privados traslativos de dominio a título oneroso.

En 2018, el quinto transitorio de la RMF permite que otro notario, el elegido para formalizar una nueva enajenación, expida el CFDI y el complemento, en caso de que no se haya expedido en su momento (ya sea por el enajenante o el fedatario). Ello aplica solamente si el contribuyente adquirió el inmueble durante el ejercicio fiscal de 2014, pero formalizó (escrituró) ante notario a más tardar el 31 de diciembre de 2017. La RMF también permite que el contribuyente solicite el CFDI y el Complemento a cualquier notario, aunque no se trate de una nueva enajenación, y exclusivamente durante el 2018 (previo pago de honorarios al notario por el servicio de emisión del complemento).

Los notarios públicos de todo México somos coadyuvantes de la autoridad fiscal federal y, en la medida que los contribuyentes proporcionen información certera podremos también calcular y retener los impuestos que correspondan, en la inteligencia que son los prestatarios los responsables por inexactitud o falsedad y deberán cumplir con la contribución omitida y sus accesorios.

Pasajeros consumidores (Derechos de los pasajeros en México. Aerolíneas. Profeco)

Pasajeros consumidores

Fernando García Sais

@FGarciaSais

Notario 210 del Estado de Sinaloa

Coordinador del Notariado del Colegio de Abogados Egresados del ITAM

www.garciasais.com.mx

Llega en diciembre una época de vacaciones, en las que las personas y las familias deciden realizar viajes y trasladarse. Es posible que se presenten contingencias: retrasos, cancelaciones, sobreventa (overbooking) o algún engaño publicitario, sin dejar de mencionar casos de trato indigno y engaños publicitarios. Si lo hace por un medio de transporte aéreo, con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el pasado 26 de junio de 2017, a dos leyes federales (Aviación Civil y Protección al Consumidor) tiene algunos derechos que le sugiero imprima y lleve consigo.

  1. Plazo para cancelar sin responsabilidad. Si tras comprar su boleto, no han transcurrido 24 horas, puede cancelarlo y la aerolínea debe reintegrarle el precio pagado. El monto total incluyendo tarifa, impuestos, comisiones y cualquier otro cargo cobrado debe ser devuelto. Esta regla se conoce como el “enfriamiento del consentimiento” con base en la cual los consumidores se pueden arrepentir de compras realizadas sin una meditación profunda. Se asemeja a la regla existente en los tiempos compartidos (aunque no de 7 días de plazo de reflexión tras la firma del contrato).
  2. Pasajeros con alguna discapacidad y en edad avanzada. Primero, que tienen derecho a transportar los instrumentos inherentes a su condición tales como sillas de ruedas, andadores, prótesis, muletas, bastones o cualquier otro, siempre y cuando la persona que viaja haga uso de ésta de manera personal y se encuentre directamente asociado con la discapacidad que presenta. Segundo, en caso de overbooking tendrán prioridad para abordar en sustitución de otros voluntarios. La regla se extiende a personas adultas mayores, menores no acompañados y mujeres embarazadas.
  3. Pasajero mayor de edad con un menor de dos años. Aquí la regla no prevé a más de un niño por adulto. Las parejas, cada una puede llevar a un menor. Quizá es inconstitucional para familias con trillizos o más hijos. Únicamente tienen derecho a llevar una carriola. No tienen derecho a asiento ni a equipaje.
  4. Boletos con conexiones o en ida y vuelta. Tienen derecho a usar los segmentos que quieran. Deben avisarlo tras 24 horas del segmento no utilizado (esta regla debió haber sido al revés, para favorecer el principio de máxima tutela al consumidor). El aviso debe ser a través de los medios que el concesionario disponga. Le sugiero hacerlo por email. Si la aerolínea no informa el medio, puede usar cualquier que la aerolínea use (puede ser hasta Twitter).
  5. Reglas aplicables a retrasos. En todos los casos, los pasajeros tienen derecho a realizar llamadas telefónicas y envío de correos electrónicos. Los casos particulares:

Más de una hora, pero menos de dos: derecho a descuentos en vuelos posteriores hacia el mismo destino o (alternativamente) alimentos y bebidas (aplica el principio de competencia: las aerolíneas rivalizarán por compensar de la mejor manera). Más de dos horas, pero menor a cuatro: descuentos mínimos del 7.5 por ciento del monto pagado.

Más de cuatro horas: además de todo lo anterior, se equipara a la situación de “cancelación del vuelo”, y tienen derecho a todo lo siguiente: 100% del monto pagado o (la redacción de la ley parece contener un error pero su interpretación puede sugerir la existencia de una obligación alternativa, por eso pongo una “o”) transporte sustituto en el primer vuelo disponible; además de llamadas e emails, alimentos y bebidas, alojamiento en hotel si se requiere pernocta incluyendo transportación en ambos sentidos.

El transporte puede ser no inmediato sino posterior, pero en el entendido que debe ser en la fecha que mejor convenga al pasajero, quien tiene derecho en el caso de que solicite el reintegro o que solicite la transportación en fecha posterior a la inmediata, a una indemnización en dinero por al menos 25% del precio pagado.

  1. Overbooking o ventas en exceso. Aplican las mismas reglas que el caso anterior (punto 5) si la empresa niega el transporte al pasajero por haber sobrevendido, en el entendido que tendrá siempre prioridad de embarque las personas discapacitadas, adultos mayores, menores no acompañados y mujeres embarazadas (en cuyo caso bastará que lo manifiesten sin necesidad de probarlo). Es importantísimo que documenten (“checkin”) a tiempo (por internet es lo mejor) o que se presenten en el tiempo fijado para documentar en el aeropuerto (basta con estar en la fila de la aerolínea) de lo contrario la regla por overbooking no los beneficiará. Mucha atención a este punto. Soliciten la presencia de la autoridad del aeropuerto para dejar constancia de su presencia en la fila o cualquier circunstancia que pueda ser utilizada en su beneficio.
  2. Equipaje gratuito. En lo que se refiere al documentado (el que va abajo) tienen derecho a 15 kilos, si el avión es de capacidad menor a 20 pasajeros; a 25 kilos en aeronaves con capacidad mayor. Hay que revisar las reglas de restricción al número de piezas en que se puede distribuir y el volumen de las mismas. El equipaje de mano que puede llevarse debe no ser mayor a 10 kilos y puede ser hasta en dos piezas de 55x40x25 centímetros.

La reforma insiste en otras reglas ya conocidas en materia de protección al consumidor y competencia económica. Se prohíben las ventas atadas; esto es, condicionar la venta del boleto a la adquisición de servicios adicionales (seguros, transportes, hoteles); se establece que la presentación de los costos debe ser totales (con todos los cargos que por cualquier concepto se deban hacer) y que dicha exhibición debe realizarse desde “el primer momento”, lo que significa que abarca a la publicidad (tiempo antes de la compra) en un contexto de “alto nivel de información” (haciendo aplicable la “integración de la publicidad con los contratos”).

Por último, para garantizar la tranquilidad del pasajero-consumidor, se tienen por no puestas y se tildan de nulidad las cláusulas o disposiciones (sean en contratos o en publicidad) que pretendan exonerar a las aerolíneas de sus responsabilidades hacia los consumidores, lo mismo que las sanciones de las autoridades.

Así que consumidores, estas fiestas viajarán con la ley en la mano. Espero seguir comunicándome con Ustedes el año 2018, el cual será un gran año para ustedes y para México.

 

 

 

Notarios y competencia económica, la COFECE se pronuncia

Notarios y competencia económica

Fernando García Sais

www.garciasais.com.mx

@FGarciaSais

En un asunto judicial muy relevante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció (año 2002) que los notarios de la Ciudad de México no eran agentes económicos, para efectos de la abrogada (en 2014) Ley Federal de Competencia Económica. Pudiera pensarse que, a consecuencia de dicha pérdida de vigencia, también algunos de los precedentes judiciales dejarían de tener fuerza. Esto que se dice fácil, no lo es tanto: requiere un gran esfuerzo analítico.

La sentencia de la Corte puso en evidencia que, en ese entonces, los ministros desconocían profundamente cómo funciona la economía y cómo y para qué está regulada la libre competencia en la Constitución. La prohibición de monopolios y de prácticas monopólicas no es retórica, es el pilar del funcionamiento de los mercados para generar mejores bienes y servicios y a mejores precios que si no hubiera libre mercado. Es, incluso, un derecho prestacional.

Con una perspectiva decimonónica, un notario público parecería que poco o nada tiene que ver (directamente) en lo que concierne a la producción y comercialización de bienes y servicios que son puestos en circulación en el mercado para que los consumidores los adquieran. No son empresarios, son notarios. No realizan actos de comercio, no son comerciantes, son fedatarios públicos. No buscan el lucro mercantil, sino la seguridad jurídica.

Así con dicho criterio obtuso, durante años (15 años tras el precedente citado) se ha afianzado la idea de que el notario no es agente económico. Con la nueva ley federal en la materia, parecería que, de presentarse nuevamente un caso en tribunales, el criterio pudiera dar un giro radical. El artículo 3.I dispone que es agente cualquiera que en cualquier forma participe en la actividad económica, con independencia de si lo hace o no con fines de lucro. Con ello, claro está que los notarios son agentes económicos y sus prácticas deberían analizarse bajo el tamiz de la ley antimonopolios.

Al menos desde la óptica de la Comisión Federal de Competencia, órgano constitucional autónomo que sustituyó al anterior (que era un organismo desconcentrado dependiente de la Secretaría de Economía) los notarios, hoy, sí son objeto de su atención. Esperemos que de sus políticas y acciones.

El pasado 23 de octubre de 2017 en el marco del “Premio para identificar el obstáculo regulatorio más absurdo para competir y emprender”, consultable en https://www.cofece.mx/cofece/index.php/prensa/historico-de-noticias/leyes-estatales-de-notarios-ganadoras-del-premio-para-identificar-el-obstaculo-regulatorio-mas-absurdo-para-competir-y-emprender se llegó a conclusiones que ameritan nuevas reflexiones en el tema.

Medularmente, y le pido al lector que profundice, la autoridad tras reconocer la importante labor que realizan los notarios, estimó que existen “limitantes artificiales al número de oferentes de estos servicios” y “restricciones a la competencia entre ellos”, lo que perjudica al ciudadano y se traduce en precios más altos dada la escasez artificial de notarios, incertidumbre jurídica (al haber menos uso de servicios notariales por los altos costos) y baja calidad de los servicios (dada la discrecionalidad en la asignación de notarías).

La COFECE aprovechó la inercia para hacer recomendaciones a los congresos de las entidades federativas para impulsar reformas que se traduzcan en eliminar las barreras regulatorias así como para que a nivel federal se fomente la competencia y rivalidad con los corredores púbicos en materia mercantil.

La atención de la autoridad antimonopolios en el servicio de la fe pública es crucial para el bienestar de los mexicanos. Seguramente será el inicio de pasos más grandes y profundos para mitigar prácticas que pudieran calificar como monopólicas relacionadas con sectores importantes como la vivienda para consumidores, el mercado hipotecario y, sin duda, el derribo de barreras de entrada que privilegian el nombramiento no de los mejores, lo que propicia prácticas que afectan la seguridad jurídica y el patrimonio de los mexicanos.

LOS MÁS POBRES

Fernando García Sais

@FGarciaSais

Notario 210 del Estado de Sinaloa

www.garciasais.com.mx

La pobreza es consecuencia de la desigualdad social. Al mismo tiempo es causa de la pobreza. Es un círculo vicioso. La pobreza no desaparecerá nunca. No hay política pública que lo pueda lograr. La meta, no obstante, es mitigar las profundas desigualdades. La gran brecha, entre ricos y pobres, sí es posible disminuirse.

Los más pobres tienen, en general, menos información. La información que disponen es de mala calidad. Entre los más pobres la información de mala calidad circula y se reproduce. La causa de ello es el bajo nivel educativo, otra consecuencia de la pobreza. A pesar de que la Constitución ordena que la educación sea de calidad, en los hechos no sucede. No al menos para todos. Los más pobres tienen la peor educación. Educación de caridad, pues.

Los servicios de salud a los que los más pobres tienen acceso son prestados por el Estado en condiciones deficitarias. El Estado no puede satisfacer, con los recursos escasos o mal administrados, todas las necesidades sanitarias. Los más pobres acuden, residualmente, a servicios médicos privados. Como entre los más pobres circula mala información, sus prácticas cotidianas no son la mejores (consumo de tabaco, por ejemplo) y acuden a servicios médicos (como los que hay en farmacias) que pueden no ser los mejores.

Los más pobres nacen, además de pobres, enfermos. El medio ambiente más próximo también lo está. Las enfermedades están presentes desde el nacimiento, incluso desde el embarazo. La ausencia de salud marca y condiciona la productividad y bienestar futuros. La enfermedad conduce a una mala educación. Si no hay salud no hay bienestar y las posibilidades de éxito son mucho menores.

Entre los más pobres los problemas jurídicos abundan. El Estado paternalista (hoy en claro abandono) ideó instituciones que los protegen ante los abusos de los más fuertes. Esas instituciones muchas veces tampoco funcionan adecuadamente ni los servicios que prestan son de calidad. El servicio público de administración de justicia, que reposa sobre la privación de la posibilidad de hacerse justicia por sí mismo, es obsoleto. No es fácil acceder a los tribunales. Las defensorías públicas no son comparables a la calidad de los buenos abogados, que los más fuertes contratan.

Los más pobres destinan gran parte de sus escasos recursos a adquirir bienes y servicios que, en otras condiciones, serían de mejor calidad y a mejores precios. Su consumo tiende a ser de menor calidad, por ende, produce menor bienestar. Los más pobres son más fácil víctimas de publicidad engañosa. Los más pobres adquieren créditos para satisfactores básicos con las tasas de intereses más altas. Compran caro, satisfactores baratos que tienen que reemplazarse, relativamente, pronto.

La Constitución también dice que los mexicanos tenemos derecho a un mercado eficiente, pero el mercado funciona mal para los más pobres. Las prácticas anticompetitivas trasladan las utilidades a los monopolistas, afectando a los consumidores finales, quienes adquieren productos caros y de mala calidad. Si las empresas no compiten ni rivalizan con sus competidores por ganarse a los consumidores con mejores prácticas se desperdicia valor, se derrocha eficiencia. Ahí, todo el país sale perdiendo.

El Estado requiere de dinero para garantizar los derechos que la Constitución reconoce y otorga. El Estado tiene diversas fuentes de ingresos, entre ellas a los impuestos. Un buen sistema recaudatorio y una política fiscal que tenga como pilar recaudar no sólo eficiente y efectivamente, sino más de quien más puede, es esencial. Los impuestos progresivos al gravar más a los ricos, distribuyen el pastel. Así pudiéramos tener una sociedad más homogénea, más conveniente para todos.

Para que los más pobres tengan mejor educación, salud, eviten ser víctimas de prácticas engañosas y abusivas en el mercado, un giro en la disciplina fiscal y presupuestaria es indispensable. Recaudar más y gastar mejor. Pero, además, cobrar más impuestos a quien más ingresos tiene.

El país debe orientar sus políticas públicas para que ser pobre sea una elección y no una condición. Que quien desee escapar de la pobreza lo logre estudiando, preparándose, siendo útil a la sociedad y produciendo para que el mercado sea más competitivo. El talento de nuestros niños y jóvenes es el capital más valioso que un país puede tener. Si lo desaprovechamos, seguiremos siendo los más pobres.

 

 

 

 

¿Sigues gastando en publicar convocatorias para asambleas? ¡Cambia de asesor!

Cualquier empresario, socio o accionista de una sociedad mercantil, debió haber sido informado por su asesor corporativo que con las reformas a la Ley General de Sociedades Mercantiles (13 de junio de 2014), se modificó la forma en que deben realizarse las publicaciones de ese tipo de personas morales.

Derivado de lo anterior, está en plena operación y funcionamiento el sistema electrónico a cargo de la Secretaría de Economía, en el que deben “subirse” todas las publicaciones que deban realizarse conforme a las leyes mercantiles.

Además de la disminución considerable de costos derivados de las publicaciones en periódicos oficiales o privados así como de la disminución de posibles contingencias jurídicas por no estar, alguno de los socios o accionistas, enterados de dichas comunicaciones corporativas, el nuevo portal disponible en psm.economia.gob.mx; garantiza la publicidad de los actos jurídicos mercantiles que así lo ameriten.

 

capture

En el sistema de Publicaciones de Sociedades Mercantiles de la Secretaría de Economía se podrán realizar las siguientes publicaciones:

  1. Convocatoria de Asamblea General Constitutiva (Artículo 99 de la Ley General de Sociedades Mercantiles);
  2. Convocatoria para Asambleas Generales (Artículo 186 de la Ley General de Sociedades Mercantiles);
  3. Convocatoria de Asamblea de tenedores de certificados de participación (Artículo 228 s de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito);
  4. Convocatoria de Asamblea por orden de autoridad (Artículos 168, 184 y 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles);
  5. Acuerdo de Asamblea sobre aumento de capital social (Artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles);
  6. Balance General de la negociación de sociedades extranjeras (Artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles);
  7. Balance de las sociedades que emiten obligaciones (Artículo 212 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito);
  8. Estados financieros, notas y dictamen de los comisarios (Artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles);
  9. Reducción del capital social (Artículo 9 de la Ley General de Sociedades Mercantiles);
  10. Acuerdos sobre fusión, último balance de cada sociedad, sistema establecido para la extinción de su pasivo (Artículo 223 de la Ley General de Sociedades Mercantiles);
  11. Resolución de escisión (Artículo 228 bis, fracción V de la Ley General de Sociedades Mercantiles);
  12. Acuerdo de transformación (Artículo 228 de la Ley General de Sociedades Mercantiles);
  13. Decreto de exhibición cuyo plazo o monto no conste en las acciones (Artículo 119 de la Ley General de Sociedades Mercantiles);
  14. Acuerdo sobre distribución parcial (liquidación) (Artículo 243 de la Ley General de Sociedades Mercantiles);
  15. Balance (liquidación) (Artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles);
  16. Resultado del sorteo para designar acciones amortizadas (Artículo 136 de la Ley General de Sociedades Mercantiles);
  17. Resultados del sorteo para designar acciones amortizadas,
  18. Publicación de acuerdos sobre distribución parcial en liquidaciones.

Si los estatutos de su empresa contienen la necesidad de hacer otro tipo de publicaciones y se constituyó después de la entrada en vigor de la reforma mencionada, debe respetar lo que señala la ley y acudir con su notario para reformar los estatutos y evitar cualquier incumplimiento.

Si la empresa se constituyó antes de la entrada en vigor de la reforma, las publicaciones las debe hacer conforme a los estatutos y conforme a la reforma, es decir, tanto de la manera tradicional como electrónica. Le sugiero reformar sus estatutos para uniformarlos con las nuevas prácticas corporativas.

¿Deben los notarios públicos retirarse a cierta edad?

La prestación del servicio notarial es de orden público e interés social. En todas las leyes locales del notariado que están vigentes en México (recordemos que la facultad para legislar en la materia está reservada a los Estados) se establece un mínimo de edad para poder acceder al notariado.

En Sinaloa, el artículo 24 de la LN pone el límite inferior de edad en los 30 años. Considerando que, de manera general, los estudiantes terminan la licenciatura a los 22-23 años, los 30 años parece una buena edad para iniciar, después de haber acumulado práctica profesional como abogado en distintos ámbitos. Un abogado a los 30 años ya pudo haber terminado un doctorado.

Lamentablemente, el aspirante a notario no sólo debe esperar tener 30 años, sino que debe ser paciente y cuando el ejecutivo estatal disponga publicar una convocatoria a examen, presentarse. Ello puede acontecer cuando al ejecutivo le plazca, en función de una discrecionalidad permitida por el marco jurídico.

Aquí surge otra limitante. Si el abogado no reside en la entidad federativa donde desea ejercer el notariado, ya que estudia en otra, como acontece regularmente en México, debe mudar de residencia para poder aspirar al notariado. No sé hasta que punto eso sea constitucional, pero me parece que puede cuestionarse. Sobre todo en un país en el que las mejores universidades no están en provincia, sino en la Ciudad de México o en ciudades grandes como Guadalajara, Monterrey, por citar algunas. Este tema lo dejo solamente apuntado, para futuras reflexiones.

Algunos de los elementos objetivos para el ingreso de nuevos notarios, es que aumente el número de la población; el de las actividades económicas y, por ende, registrales. Otro, que los notarios se retiren, voluntariamente, se les cancele su autorización o fallezcan.

En en entorno marcado por dicha discrecionalidad, me parece que sería conveniente buscar reformas a la LN que permitan abrir la puerta de acceso al notariado de tal manera que los abogados más talentosos que deseen incorporarse a la función social lo puedan hacer, no obstante no pertenecer a «familia de notario» o a otros grupos de interés.

Quienes hemos accedido al notariado con base en méritos académicos y profesionales, sabemos lo complejo del proceso, en un entorno de barreras de entrada creadas por la protección del status quo.

Paralelamente, para permitir el acceso al notariado a nuevos talentos, la LN debería jubilar automáticamente a los notarios que cumplan determinados años de edad. Sería cuestión de analizar, en el entorno del derecho comparado, nacional e internacional, cuál es la mejor práctica.

Escoger una edad de retiro puede ser caprichoso. Tenemos una predilección por los números cerrados. Alguien diría que a los 70, otros que a los 80. Es difícil ponernos de acuerdo.

Dejo, no obstante, señalado el tema para futuras reflexiones por parte de Ustedes, estimados lectores y, particularmente, de los abogados futuros notarios quienes deben estar muy interesados en este tema.

Fernando García Sais